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A. 341/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 341/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A341-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-341/25

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 341 de 2025

 

Referencia: Expediente D-16.427

 

Asunto: examen de pertinencia de la recusación presentada en contra de los magistrados y magistradas que componen la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Peticionario: Elson Rafael Rodríguez Beltrán

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, procede a resolver la solicitud del asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 10 de febrero de 2025, Natalia Garzón Sarmiento presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024 “[p]or medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. En criterio de la actora, la ley en mención vulneró los artículos 48 y 53 de la Constitución Política e incurrió en una omisión legislativa relativa. Para defender su posición, la demandante resaltó que la norma objeto de reproche, entre otras cosas, trasgredió el principio de reserva de ley estatutaria, afectó la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y desconoció el principio de favorabilidad[1].

 

2.                 Por medio de auto del 28 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda y solicitar su corrección. Esto último porque aquella no había cumplido con la carga argumentativa mínima que la jurisprudencia ha exigido en este tipo de causas[2].

 

3.                 El mismo día que se inadmitió la demanda, el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán presentó un escrito a esta Corte en el que recusó a todos sus magistrados, en varios procesos donde se demanda la Ley 2381 de 2024. Entre los procesos a que hizo referencia en su escrito, se encuentra el expediente D-16.427. La razón por la cual presentó la recusación consistió en que –según su criterio– los magistrados de la Corte Constitucional tienen un interés directo sobre la decisión de este asunto, dado que aquella tendrá un impacto en su propio futuro pensional[3].

 

4.                 El solicitante resumió así su posición: “[d]ependiendo de la historia laboral pensional y del número de semanas cotizadas por los Magistrados y Magistradas, asunto que desconozco, es claro que los Señores Magistrados tienen interés directo e indirecto en la decisión, bien sea que decidan declarar exequible la norma demandada en cuyo caso, tendrían que someterse a la ley 2381 y si la declaran inexequible, seguirían regidos por la ley 100 y normas que la han modificado, adicionado o sustituido”[4].

 

5.                 El 04 de marzo de 2025, el ciudadano volvió a presentar el mismo escrito de recusación[5]. El 05 de marzo siguiente, la Secretaría General de la Corte informó a este despacho sobre los escritos presentados[6].

 

6.                 El 10 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho que el auto inadmisorio, del 28 de febrero del año en curso, fue notificado mediante estado del 4 de marzo de esta anualidad. Además, indicó que el término de ejecutoria transcurrió los días 5, 6 y 7 de marzo de 2025, y que dentro del mismo no se recibió documento alguno.

 

7.                 En virtud de lo antedicho, la Sala Plena de la Corte procederá a resolver sobre la pertinencia de la solicitud de recusación en cuestión.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, “[c]uando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”[7]. En desarrollo de la norma en cita, este Tribunal ha sostenido que el estudio sobre la pertinencia de una recusación formulada contra todos sus magistrados debe llevarse a cabo por la misma Sala Plena, sin que sea imperioso citar conjueces[8]. Para este Tribunal, la regla antedicha tiene un fundamento concreto consistente en “(…) preservar al máximo el funcionamiento de la administración de justicia, evitando que escritos o solicitudes abiertamente improcedentes lleven a todos los jueces de un órgano colegiado como la Corte Constitucional a apartarse del proceso”[9].

 

9.                 Por lo demás, cuando se presenta la hipótesis anteriormente mencionada, quien debe fungir como ponente en el auto que resuelve sobre la pertinencia de este tipo de solicitudes, es el magistrado a quien se le repartió el expediente para su llevar a cabo la sustanciación. Así se ha procedido, por ejemplo, en los autos 503, 609 y 898 de 2021. En este asunto, el expediente D-16.427 le fue repartido al magistrado Miguel Polo Rosero, por lo que a él le corresponde ser el ponente de esta providencia.

 

B.                El régimen de impedimentos y recusaciones contra conjueces y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad[10]

 

10.             A diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de la recusación[11], en materia del control abstracto de constitucionalidad tal codificación no es aplicable, ya que existe un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

11.             De acuerdo con los artículos 25 y 26 de dicho esquema normativo, en los casos de “acción de inconstitucionalidad”, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión”, y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”[12]. De este conjunto, solo la cuarta ha sido considerada por la jurisprudencia como una causal de carácter subjetivo, ya que las otras se valoran de manera objetiva. Esta distinción implica que, mientras que para la configuración de la mayoría de las causales es suficiente evidenciar el hecho objetivo que las origina, en la de naturaleza subjetiva se requiere que se evidencie un interés actual y directo del magistrado en la decisión[13].

 

12.             Dado que existe una regulación especial de esta institución, no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso, o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En atención a esta especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 (artículos 25 a 31), la valoración de las solicitudes de recusación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad está sujeta a un examen previo de pertinencia, que tiene por objeto “determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[14].

 

13.             En esta etapa le corresponde a la Sala Plena de la Corte valorar las siguientes tres exigencias: (i) que la persona solicitante acredite su legitimación en la causa[15]; (ii) que la solicitud sea oportuna[16], y (iii) que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que se pueda evidenciar la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991[17].

 

14.             Esta última exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación; (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el citado artículo, y (d) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 de este decreto, según el cual, “[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”. Las razones de que tratan los ordinales (b) y (c) se deben presentar de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes.

 

C.               Examen de pertinencia de la solicitud formulada en el caso concreto

 

15.             La Sala estima que la solicitud de recusación carece de pertinencia en el expediente D-16.427. Al respecto, cabe señalar que el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán indica que los magistrados y magistradas de esta Corporación tienen interés en la decisión en el citado proceso y en todas las demandas que se han formulado contra la Ley 2381 de 2024, dado que su definición tendría un impacto en su propio futuro pensional, por lo que, según su criterio, deberían apartarse del conocimiento de estos expedientes, incluido el de la referencia.

 

16.             Al respecto, la Sala advierte que la recusación planteada en el expediente objeto de la presente decisión incumple los requisitos de legitimación en la causa por activa y oportunidad. Esto es así, porque el señor Rodríguez Beltrán, además de no ser el demandante en el proceso D-16.427, tampoco ha sido admitido como interviniente dentro del mismo. De hecho, la demanda referida ni siquiera ha sido admitida, por lo cual, en el caso concreto, la solicitud de recusación no es oportuna. En este punto debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en la sentencia C-323 de 2006, solo pueden recusar a los magistrados de la Corte Constitucional: (i) el demandante, (ii) el Procurador General de la Nación y (iii) quienes, siendo ciudadanos colombianos, hayan intervenido en el término de fijación en lista de las normas acusadas, etapa del proceso que solo ocurre cuando la demanda es admitida.

 

17.             Por ende, toda vez que la demanda que corresponde al radicado D-16.427 no ha sido admitida, el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán no ha tenido la posibilidad de intervenir en el proceso para defender o impugnar la norma censurada. De ahí que, al carecer de legitimación en la causa para formular la recusación, e incumplirse con el requisito de oportunidad, por cuanto no se ha presentado todavía la instancia procesal para poder recusar como ciudadano interesado, la solicitud por él radicada deberá rechazarse. Sobre este particular, puede revisarse lo dispuesto en el auto 1568 de 2024 –citado en el reciente auto 219 de 2025–, en donde la Corte decidió rechazar una recusación formulada contra uno de sus magistrados, acudiendo a razones similares a las expuestas en esta providencia:

 

“(…) para el momento procesal en el que el solicitante recusa al magistrado (…), no se encuentra legitimado para presentar recusación alguna contra los magistrados de la Corte Constitucional, por cuanto aún no ha concretado su interés dentro del proceso, lo cual solo puede ocurrir a partir de su intervención como impugnador o defensor de la norma sometida a control constitucional. Este fue el alcance al que se condicionó el ejercicio de dicha facultad por personas distintas al Procurador General de la Nación y al demandante, en la Sentencia C-323 de 2006. En esta providencia se declaró la exequibilidad condicionada de un apartado del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, en el sentido de que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional también corresponde a ‘aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento’ (resolutivo único). En relación con esto último, de manera concreta, se indica que dicha facultad se puede ejercer por ‘los demás ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista’. Dado que la solicitud de recusación se presentó antes de que se hubiese surtido el trámite de fijación en lista en el expediente D-15.989, en el que el solicitante debe concretar su interés dentro del proceso, el peticionario no cuenta con legitimación para recusar a los magistrados de la Corte Constitucional, y, por tanto, además, la solicitud no es oportuna”[18] (énfasis añadido).

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada en el expediente D-16.427 por el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán, en contra de los magistrados y magistradas que componen la Sala Plena de la Corporación.

 

Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital D-16.427, escrito de demanda.

[2] Ibid., auto del 28 de febrero de 2025.

[3] Ibid., escrito del 28 de febrero de 2025.

[4] Ibid.

[5] Ibid., escrito del 4 de marzo de 2025.

[6] Ibid., informe del 5 de marzo de 2025.

[7] Decreto 2067 de 1991, artículo 28.

[8] Corte Constitucional, auto 075 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 898 de 2021.

[10] Este capítulo ha sido tomado, en su mayoría, del auto 282 de 2025.

[11] Cfr., lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[12] Según se indica en la sentencia C-881 de 2011, las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.

[13] Cfr., entre otros, los autos 447A de 2017, 588A de 2018, 532 de 2019, 155A de 2020 y 178A de 2022. Como se indica en esta última providencia, el interés es actual, “si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional”. Y, el interés es directo, “si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar– o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues ‘cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal’”.

[14] Corte Constitucional, auto 594 de 2017. Cfr., igualmente, lo indicado en los autos 075 de 2020 y 1568 de 2024.

[15] El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al Procurador General de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la sentencia C-323 de 2006, “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

[16] La solicitud es oportuna siempre que se presente antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces de la Corte y por razones y hechos posteriores “a la intervención en el proceso” (auto 156A de 2003). Esta inferencia se fundamenta en la sentencia C-323 de 2006, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, y en la que se indicó: “el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. // En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición [sic] que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior”.

[17] Cfr., los autos 386 de 2018, 260 de 2019, 333 de 2019, 075 de 2020, 473 de 2020, 178A y 179A de 2022, 1920 de 2022 y 1568 de 2024.

[18] Corte Constitucional, auto 1568 de 2024.